El Mercurio Legal | Acuerdo y equilibrio contractual – Íñigo de la Maza

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16 / 05 / 2018

El artículo 1560 del Código Civil dispone que, conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras. De eso se trata, en general, con la interpretación de los contratos, de buscar el acuerdo.

La regla del 1560 parece, entonces, instanciar algo más general. La idea de que los contratos involucran acuerdos de las partes. Parece obvio entonces que la inteligencia de sus cláusulas deba orientarse hacia la búsqueda de ese acuerdo.

Esta comprensión del contrato como acuerdo, que suele asociarse a una cierta tradición liberal, reposa sobre una asunción más bien formal de libertad e igualdad de las partes que contratan. Si dos partes libres e iguales, negociando, llegaron a un determinado acuerdo, entonces quiere decir que ese acuerdo les conviene a ambas o, utilizando otro lenguaje, que ese acuerdo es justo para ellas. Después de todo —Fouilleé dixit— qui dit contractuel dit juste.

El atractivo del acuerdo, entonces, no solo se relaciona con el bienestar de las partes, sino que, además, con la justicia del intercambio.

Sin embargo, si esta asunción de libertad e igualdad se desformaliza, introduciendo en la ecuación las condiciones materiales de quienes negocian, aparece que, con enorme frecuencia, deja de ser razonable considerar a quienes negocian un contrato como libres e iguales.

La falta de libertad e igualdad de las partes tiende a producir un efecto dominó respecto de la concepción liberal del contrato. En los siguientes términos: si las partes no deben considerarse como libres e iguales (1) entonces no hay por qué asumir que el contenido del contrato representa lo que convenía a ambas (2), por lo tanto, ya no es posible considerar que quien dice contractual dice justo (3) ni resulta conveniente (de hecho, como se verá, no resulta posible) interpretar el contrato buscando el acuerdo de las partes (4).

Y esto es, exactamente, lo que sucede tratándose de los contratos de adhesión disciplinados por la Ley 19.496.

Si se nos dijera que la función de la interpretación consiste en identificar el acuerdo de las partes en uno de estos contratos de adhesión, muy probablemente manifestaríamos cierta perplejidad, porque lo cierto es que, descontados ciertos aspectos muy esenciales del contrato —por ejemplo, la cosa y el precio— no existió acuerdo en lo absoluto.

No es, únicamente, que el proveedor haya predispuesto todo el contenido del contrato; es que, además, el consumidor ignoraba completamente el contenido de las demás cláusulas del contrato ¿Cómo, entonces, podía estar de acuerdo con ellas?

Si esto es correcto, entonces, descontados esos aspectos esenciales del negocio en que las partes estuvieron de acuerdo, ¿cómo ha de interpretarse el resto del contenido del contrato?

La respuesta, en mi opinión, exige reemplazar el artículo 1560 del Código Civil en su calidad de principio de la interpretación contractual por la letra g) del artículo 16 de la Ley 19.496.

Tratándose de contratos de adhesión no se trata, generalmente, de buscar el acuerdo de las partes. Se trata de buscar el equilibrio contractual y, por lo tanto, la inteligencia que se asigne a las cláusulas de un contrato debe orientarse en ese sentido.

Creo que esta idea se torna intuitiva cuando nos preguntamos acerca de la forma en que nos aproximamos a un contrato por adhesión en juicio. Nueve de cada diez veces la pregunta no es qué quiere decir esta cláusula (por supuesto, siempre habrá proveedores incompetentes que no son capaces de fijar con claridad el contenido del contrato), sino si la cláusula es abusiva o no.

Es únicamente la legendaria torpeza del legislador de la Ley 19.496 lo que no nos permite ver con completa claridad la enorme importancia de la letra g) del artículo 16 de esta normativa, la que, al definir lo que debemos entender por cláusula abusiva, nos enseña que aquello que está escrito en un contrato de adhesión, aun cuando haya sido firmado por el consumidor, únicamente puede considerarse como obligatorio en la medida en que no afecte, en perjuicio del consumidor, un determinado equilibrio contractual.

Por supuesto, esto no significa que todo el Título XIII del libro IV del Código Civil pierda vigencia cuando se trata de interpretar estos contratos de adhesión. De hecho, en la siguiente columna revisaré de qué manera pueden emplearse estas normas para aligerar algún malentendido cuando se demanda el carácter abusivo de ciertas cláusulas.