El Mercurio Legal | ¿Qué es el notable abandono de deberes como causal de acusación constitucional? – Tomás Vial

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28 / 09 / 2018

Link a la columna original en “El Mercurio Legal”

En la mitología homérica, una de las historias con más poder evocativo de las situaciones que se enfrentan en la vida humana, tanto social como personalmente, es la de Scilla y Caribdis. Como se recordará, Scilla era un monstruo de seis cabezas situado a un lado del estrecho de Messina, entre Italia y Sicilia, mientras que en el otro lado existía un terrible remolino, Caribdis, que engullía a los pobres navegantes. Los que cruzaban tenían que  sortear habilidosamente entre ambos peligros, so pena de perecer en el paso.

Con la acusación constitucional por notable abandono de deberes en el caso de los magistrados superiores de justicia pasa algo semejante. Las dos interpretaciones que se han dado historiadamente presentan peligros para nuestro ordenamiento constitucional.

La primera interpretación —expuesta ya en la primera acusación contra jueces de la Corte Suprema en 1869— entendió que los deberes susceptibles de juicio constitucional son deberes de naturaleza adjetiva, formales. La explicación para esta interpretación, que se expuso ya en aquella ocasión —y por el más relevante comentarista de la Constitución de 1833, Jorge Hunneus—, es que una interpretación más amplia implicaba necesariamente afectar la independencia judicial.

El problema con esta última es que no parece consistente con la importancia política y jurídica de la acusación constitucional el hecho de que sea el Congreso el que acuse y falle la remoción de las máximas autoridades de otro poder del Estado, ni menos con las demás causales de acusación, ninguna de las cuales es por razones adjetivas o por infracciones formales. Para dar solo un ejemplo, los ministros de Estado son acusables por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la nación, por infringir la Constitución o las leyes o por haber dejado estas sin ejecución, y por los delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos y soborno (art. 52, N° 2, letra b). Como se aprecia, las infracciones sancionables son claramente a deberes y valores de naturaleza sustantiva. El peligro acá, entonces, es el de la trivialidad de la acusación y del rol del Congreso.

Por estas razones es que nos inclinamos a descartarla como interpretación plausible de la causal.

La otra interpretación, la llamada concepción amplia, consiste en que los deberes infringidos son entendidos como obligaciones sustantivas, incluyendo el respecto a los derechos constitucionales y a los derechos humanos, e implica juzgar cómo se han aplicado las fuentes pertinentes. Acá el peligro es el de un entendimiento que implique la sujeción de los jueces a la voluntad de la mayoría política, con la consiguiente grave, y a menudo irreparable, pérdida de la independencia judicial.

La cuestión que se presenta, entonces, con esta interpretación es cómo hacerla compatible con las demás normas constitucionales que se refieren al Poder Judicial, en concreto, con los artículos 76 y 79 de la Constitución, pues ella implica, entre otras cosas, analizar, como se ha dicho, la “correcta aplicación de las fuentes de derechos”, es decir, juzgar cómo los jueces deciden y aplican el derecho.

Los artículos 76 y 79 de la Constitución, simplificando, imponen, respectivamente, prohibiciones al Ejecutivo y al Congreso de entrar “en caso alguno” al ámbito propio de la jurisdicción y determinan las situaciones en que los jueces son personalmente responsables, en términos generales, por lo que llamaríamos prevaricaciones. Es importante precisar que, además, se señala expresamente en esta última norma que tratándose de los miembros de la Corte Suprema la ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esa responsabilidad.

Lo relevante de estas disposiciones, a fin de entender correctamente el concepto de notable abandono de deberes, es que ellas crean una esencial diferencia entre las causales de acusación respecto de los jueces acusados constitucionalmente y las demás autoridades acusables, pues en ningún otro caso existen prohibiciones explícitas al Congreso de entrar en el ámbito de competencia de una de las autoridades acusables ni tampoco una explicita determinación de que las responsabilidades por delitos serán determinables por la ley. Lo segundo es relevante ya que esa norma excluye las prevaricaciones del ámbito de la acusación constitucional a los jueces, a diferencia, por ejemplo, de los ministros o intendentes, en los cuales sí se señalan delitos (aunque eso también sea algo criticable) como causal de acusación.

Y si se observan los tipos penales de la prevaricación, establecidos en los artículos 323, 324 y 325 del Código Penal, ellos cubren (en principio) todos los casos en los cuales pueda ser racionalmente reprochable a un juez no aplicar la ley, ya sea dolosa o culpablemente.

Por consiguiente, de acuerdo a una interpretación sistemática de la Constitución, nunca sería acusable constitucionalmente un juez, aun menos uno de la Corte Suprema, por un fallo determinado, pues, y sería largo revisarlo acá, prácticamente todas (si no todas) las conductas infraccionarías graves están hoy cubiertas por el Derecho Penal, constituyendo alguna forma de prevaricación punible. Esta es la forma en que la misma Constitución ha hecho aplicable el principio de responsabilidad, al menos en el ejercicio de la jurisdicción.

Si se está de acuerdo con las consideraciones anteriores, ¿cuál sería el ámbito propio del juicio por “notable abandono de deberes”? Sobre esto, primero, veamos una especie de definición negativa, es decir, que no puede ser.

1. No puede fundarse en un determinado y específico ejercicio de la jurisdicción (“en ningún caso” dice la Constitución) por parte de los acusados.

2. Los hechos acusables no pueden implicar un caso de prevaricación, pues eso está entregado a la ley por la misma Constitución, artículo 79, inciso segundo, y excluido, por lo tanto, del ámbito de la acusación constitucional.

3. No puede ser por una falta de cumplimiento de deberes puramente formales, pues eso es inconsistente con la seriedad de la acusación y con las demás causales de acusación constitucional a otras autoridades del Estado.

Si lo anterior es correcto, entonces, una interpretación consistente con las demás normas constitucionales permitiría proponer, bien tentativamenten hay que decirlo, el siguiente concepto de notable abandono de deberes: “Es aquel que se produce cuando los miembros de los tribunales superiores llevan a cabo acciones u omisiones que constituyan una práctica reiterada, constante y clara que afecte gravemente el ejercicio de la jurisdicción que se les ha encomendado en forma exclusiva por la Constitución”.

Para otra ocasión quedará una explicación y análisis de esta definición propuesta.