El Mercurio Legal | ¿Tratamiento conjunto? – Iñigo de la Maza

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29 / 06 / 2018

Durante los días 21 y 22 de junio tuvo lugar en la Universidad del Desarrollo y en la Universidad Diego Portales un seminario sobre el Proyecto de reforma francés de 2017. Se trata de reformar la disciplina de la responsabilidad civil.

Acaso el aspecto más estructural de dicha reforma consista en el tratamiento conjunto de la responsabilidad contractual y extracontractual. ¿Por qué no? Después de todo, ambos estatutos se refieren a una situación ilícita que causa daños y, en ambos estatutos, se trata de reparar a quien ha padecido el daño.

Sin embargo, para determinar si dos fenómenos aconsejan un tratamiento conjunto no solo hemos de prestar atención a sus semejanzas, sino también a sus diferencias. Un gato y un tigre poseen numerosas y notables semejanzas, no obstante, las diferencias que los alejan deberían llevarnos a no tratarlos de manera conjunta. Así, por ejemplo, resultaría absurdo que entendiéramos que en una ley de tenencia responsable de mascotas aquello que se dice del gato tuviera, siempre, sentido respecto de un tigre.

A esto, desde luego, se puede responder que, si bien es correcto que no se debe tratar igual aquello que es diverso, a la vez resulta correcto que un tratamiento conjunto de la responsabilidad extracontractual y contractual no significa, necesariamente, aplicarles las mismas normas, sino, únicamente que compartan aquellas que disciplinan aspectos que les resulta comunes.

Puede ser, en términos abstractos casi todo puede ser. Sin embargo, cuando se considera el Proyecto francés —aunque, noblesse obligue, mi lectura ha sido, hasta ahora, superficial— lo que parece advertirse es que, casi inevitablemente, cuando se disciplinan dos fenómenos conjuntamente, uno de ellos termina predominado, de manera que, o bien margina al otro, o bien, por así decirlo, lo somete a su fisonomía.

Un ejemplo servirá para ilustrar lo anterior. Cuando se presta atención al Capítulo V del Proyecto, “Los efectos de la responsabilidad”, no resulta claro —no para mí al menos— si lo que sucede es que se aplica exclusivamente a la responsabilidad extracontractual (el artículo 1258, que encabeza el capítulo, se refiere a la “víctima”, el artículo 1259 dispone que la reparación puede ser en naturaleza o en dinero, el artículo 1265 señala que en caso de pluralidad de responsables, la responsabilidad será solidaria, etc.), en cuyo caso estaríamos frente a una marginación de la responsabilidad contractual; o bien, si se aplica a ambos estatutos de responsabilidad, en cuyo caso la responsabilidad extracontractual sometería a su fisonomía a la responsabilidad contractual.

En conjunto con lo anterior, el predominio de la responsabilidad extracontractual en el Proyecto parece determinar una cierta desatención respecto de algunas peculiaridades de la responsabilidad contractual que, muy probablemente, debieron ser consideradas.

Así, por ejemplo, el articulado del Proyecto se refiere, en numerosas ocasiones, a los daños corporales; probablemente esté bien que así sea, tratándose de la responsabilidad extracontractual, pero, descontado el contrato del trabajo o el de prestaciones médicas (cuyo contenido contractual es, en realidad, muy modesto), los daños corporales son más bien infrecuentes tratándose de responsabilidad contractual. Los que, en cambio, suelen ser frecuentes, son aquellos causados por el incumplimiento de las obligaciones de dinero, o bien aquellos derivados de operaciones de reemplazo. Yo no he sabido encontrar ninguna norma al respecto en el Proyecto.

Pues bien, como sucede —y mucho más dramáticamente— en el ámbito nacional, el Code requiere de una reforma de sus normas sobre responsabilidad civil, pero, una vez que hemos decidido reformar, nuestra segunda decisión ha de ser cómo hacerlo.

Y al tomar esta decisión podemos emplear la navaja de Okham y suprimir entes innecesarios. Eso, siempre y cuando los entes sean, efectivamente, innecesarios. Mi impresión es que, en cierta medida, el tratamiento conjunto de ambos estatutos de responsabilidad procura esta supresión respecto de entes que son necesarios. Por lo mismo, creo que el tratamiento conjunto de los dos estatutos de responsabilidad es un error, uno que puede ser padecido con cierta elegancia, como sucede con el Proyecto francés, o sin ella, como sucede con el Código Civil y de Comercio argentino de 2016.