El Mercurio Legal | Información y expectativas razonables – Iñigo de la Maza

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05 / 01 / 2018

Con cierta exageración —aunque no demasiada— puede señalarse que en el Código Civil quien dice contractual, dice justo; en cambio, en la Ley 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, quien dice justo, dice contractual. Lo que esto quiere decir es que en el Código Civil el énfasis se encuentra en el acuerdo de las partes; en cambio, en la Ley 19.496 el énfasis se encuentra en la justicia de los términos del contrato. Se trata de dos formas diversas de aproximarse al fenómeno contractual. La primera confía en la posibilidad de cada una de las partes de tutelar su posición durante la negociación del contrato. Por lo mismo, se asume que si las partes llegaron a un acuerdo, sin que exista error, dolo o fuerza, es porque a ambas convenía y, salvo que de alguna manera esté comprometido el interés de la sociedad, no existen buenas razones para que los tribunales intervengan respecto del contenido del contrato. En la Ley 19.496 la asunción es, precisamente, la contraria. Una de las partes (el consumidor) se encuentra en una posición desmejorada para tutelar sus intereses respecto de la otra (el proveedor). Por lo mismo, el legislador abandona su neutralidad y concede a los tribunales amplias facultades para desconocer el contenido del contrato formalmente aceptado por el consumidor.

La tensión entre estas dos formas de aproximarse al fenómeno contractual se encuentra bien ilustrada en una sentencia de la Corte Suprema de 12 de diciembre de 2017 (rol 62173-2016). El contrato sometido a la opinión de los tribunales se denominaba “Reconocimiento de Deuda y Compromiso de Pago”. En virtud de su texto, los consumidores de un producto financiero (una tarjeta de crédito) que, a resultas de su incumplimiento, se encontraban en un registro de deudores morosos, accedían a una reprogramación de sus deudas vencidas que se fraccionaban en cuotas, renunciado el acreedor a ejercer acciones judiciales por la deuda vencida. Sin embargo, en el contrato se establecía que no constituía una novación ni saneaba los antecedentes comerciales de los consumidores mientras no se pagara la última cuota.

Consideró el Sernac que las cláusulas que disponían que la obligación no se novaba y que los consumidores seguían en el registro de deudores morosos eran abusivas, pues infringían lo dispuesto en el artículo 16 letra g) de la Ley 19.496. En otras palabras, se trataba de cláusulas que contra las exigencias de la buena fe imponían un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor.

Ni el tribunal de instancia, ni el de alzada, ni la Corte Suprema resultaron persuadidos por esta opinión; ninguno consideró que las cláusulas fueran abusivas. La Corte Suprema estimó que en el contrato se informaba que la obligación no se novaba y que el registro de deudor moroso se mantenía, por lo mismo, no se ve cómo podía existir infracción de los preceptos que obligan a informar en relación al artículo 16 letra g). Por otra parte, tampoco se dio por infringido el artículo 1649 respecto de la novación. En fin, añade la Corte, por la fecha de estos contratos tampoco se les aplica la Ley 20.575, de febrero de 2012, que resuelve la situación disponiendo que cuando el acreedor concede nuevos plazos debe excluir a los deudores de los registros.

La Corte falla aproximándose al contrato desde la perspectiva del Código Civil: hubo información y, por lo tanto, acuerdo. Sin embargo —y como el mismo tribunal lo hace ver— resuelve de esta manera porque el recurso de casación del Sernac se endereza de esa manera.

En su voto de minoría, el ministro Prado considera las cosas de otra manera. Señala que “jamás podrá ser motivo de rechazo de la demanda que nos ocupa el hecho de haber contratado libremente las partes”. Entiende que en los contratos por adhesión celebrados entre consumidores y proveedores la desigualdad entre las partes determina que la libertad no sea un argumento persuasivo para justificar la obligatoriedad de las cláusulas del acuerdo. Estima que, al firmar el contrato, los consumidores podían confiar razonablemente en que lo que les ofrecía el proveedor era eliminarlos del registro.

El voto disidente del ministro Prado resulta extraordinariamente sugerente. A su abrigo, debemos entender que el contenido del contrato no queda determinado, exactamente, por su texto, sino por las expectativas razonables que suscita en los consumidores y consumidoras que lo suscriben.

El voto disidente deja, entonces, flotando dos preguntas sobre las que conviene seguir reflexionando. La primera de ellas es si la expresión “finalidad del contrato”, que emplea el artículo 16 g), corresponde a lo que razonablemente pueden esperar los consumidores al celebrar un contrato por adhesión con un proveedor, sus “expectativas razonables”. La segunda pregunta es que, aún cuando se acepte que la Ley 19.496 protege las expectativas razonables de los consumidores, eliminando del contrato todo lo que se aleje de ellas, ¿cómo han de determinarse esas expectativas razonables?

Link a la columna en “El Mercurio Legal”: http://www.elmercurio.com/Legal/Noticias/Analisis-Juridico/2018/01/05/Informacion-y-expectativas-razonables.aspx