En los tribunales de familia: ¿las audiencias por videoconferencia violan el derecho al debido proceso y el principio de la inmediación?

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Claudio Fuentes y Ramón García – El Mercurio Legal

15 / 06 / 2020

Una de las grandes preguntas que la pandemia ha generado respecto del funcionamiento del sistema de justicia se refiere a si existe una violación al derecho al debido proceso y al principio de la inmediación en el evento de que las audiencias se desarrollen por videoconferencia. Particularmente en el área del Derecho de Familia se han escuchado voces que inmediatamente reclaman que existe tal afectación. En nuestra opinión, la respuesta afirmativa está lejos de ser obvia. Más bien, creemos que, a priori, una respuesta negativa no sería per se problemática, en la medida que se retenga la capacidad de distinguir entre los casos.

En primer lugar, parece necesario recordar dos aspectos importantes respecto del derecho al debido proceso. Este derecho, al igual que la gran mayoría de los derechos fundamentales, no es uno absoluto y puede ser limitado si dicha restricción obedece a propósitos legítimos y si existe proporcionalidad respecto del fin perseguido.

Por ejemplo, en el caso Cantos contra Argentina la Corte Interamericana, refiriéndose al derecho al acceso a la justicia (si este es parte del debido proceso o algo distinto es una discusión de la que no nos haremos cargo ahora) estimó que la imposición de tasas judiciales no violaba per se dicho derecho en la medida que estas fuesen proporcionales y que se justificaran “por las razonables necesidades de la administración de justicia”. En otro caso, la misma Corte reafirmó que el derecho a la defensa del imputado no es absoluto, al entender que este debía ceder, autorizando bajo ciertas hipótesis la reserva de identidad de algunos testigos cuando su seguridad estuviese amenazada (caso Norín Catriman). Asimismo, la Corte Europea de Derechos Humanos ha admitido restricciones al derecho al debido proceso en función de consideraciones de eficiencia y economía.

En el escenario de la actual pandemia es perfectamente posible entonces que el derecho al debido proceso se vea restringido o ceda, en la medida que la protección de otros derechos fundamentales, como el derecho a la salud de los jueces, juezas, funcionarios judiciales, litigantes y otros actores, lo requiera.

Asimismo, es igualmente importante no perder de vista que el derecho al debido proceso no es necesariamente el mismo en todo tipo de materias y en todo tipo de juicios.

Con esto queremos recordar que los alcances del debido proceso en materia penal no se aplican ni se extienden de manera automática a todas las materias y a todo tipo de procedimientos. Eso explica, entre otras cosas, que el debido proceso sea distinto (más intenso) en materia penal que en materia civil, lo que se traduce en diversas instituciones, como por ejemplo, los estándares de prueba, la exigencia de publicidad o de plazo razonable, entre otros. Incluso, en materia penal hay diferencias si se considera la gravedad de la pena, lo que se traduce nuevamente en diversos arreglos procesales (procedimientos monitorios, simplificados, abreviados, juicio oral).

En esta materia la jurisprudencia de la Corte Interamericana hace distingos y ha entendido que fuera de los procesos penales la decisión de si alguna garantía penal se extiende a otras materias dependerá de una evaluación particular, en que tendrán que examinarse “las circunstancias de un procedimiento en particular, su significación, su carácter y su contexto en un sistema legal particular”.

Tampoco el debido proceso es el mismo en todos los casos civiles (no penales), admitiendo diferencias. Estas diferencias se manifiestan considerando, entre otros, a) la importancia del caso, lo que explica, entre otras cosas, las diferencias de procedimientos y resguardos procesales en los procedimientos de mínima, menor y mayor cuantía; b) su urgencia, lo que ha sido reconocido por la Corte Europea de DD.HH. en el caso Unión Alimentaria Sanders S.A. con España (“es lícito establecer con carácter provisional un determinado orden de preferencia en el despacho de los asuntos, teniendo en cuenta su urgencia y su importancia. Sin embargo, la urgencia de un litigio aumenta con el tiempo…”), y c) la complejidad o naturaleza del caso. Así, por ejemplo, no es lo mismo un caso por la custodia de un hijo versus la poda de ramas de un árbol que traspasa los límites hacia el vecino.

De acuerdo a la característica de la «proporcionalidad» del debido proceso, este no es aplicado con la misma intensidad, lo que depende de la magnitud de las consecuencias que tendrá la decisión judicial final en los derechos de los litigantes (intensidad de los valores en juego), entre otras consideraciones.

Dadas ambas consideraciones, somos de la opinión de que no es posible afirmar a todo evento que la sola realización de audiencias “online” viola automáticamente el debido proceso en materia de familia.

En segundo lugar, parece relevante realizar otra distinción, y que observamos que muchas veces no se hace. Esta dice relación con la conexión entre el principio de la inmediación con el debido proceso, la cual se asume obvia. Al contrario, creemos que para responder esta pregunta es necesario distinguir.

Así, cabe preguntarse si la conexión entre el derecho al debido proceso y la inmediación es la misma para cualquier tipo de audiencia o si será distinto dependiendo de la audiencia en cuestión. Nos inclinamos por la segunda opción.

Por ejemplo, en el contexto de la audiencia preparatoria la inmediación cumple más que nada funciones vinculadas a prevenir la delegación de responsabilidades por parte de los jueces, asegurar que los jueces tendrán un conocimiento lo más cercano posible a las partes y a la controversia misma, que las partes podrán ser oídas directamente por el tribunal si lo desean. Todas estas razones se desprenden de la historia misma de la ley de tribunales de familia. Estas funciones, a su vez, permitirían alcanzar —al menos teóricamente— un mejor entorno para identificar las cuestiones en disputa, racionalizando el debate y las pruebas, y explorar posibles acuerdos. En este sentido, no se observa de qué manera el desarrollo mediante videoconferencia podría afectar el cumplimiento de todos estos objetivos en la audiencia preparatoria. Si la audiencia a través de una plataforma como Zoom o equivalente se desarrolla “en vivo”, las partes pueden ver y escuchar al tribunal, pueden ver y escuchar a la contraria y tienen la posibilidad directa de comunicarse con las y los jueces. En consecuencia, no se observa limitación alguna a este principio, ni al debido proceso.

Distinta puede ser la situación respecto de la audiencia de juicio, cuyo objetivo es la rendición, contradicción y valoración de la prueba. En este contexto el fundamento de la inmediación parece tener una conexión distinta con el derecho al debido proceso. En efecto, en el juicio no solo se busca evitar la delegación, sino que, además, asegurar que el juez podrá obtener la mayor cantidad de información y de la mejor calidad posible, percibiéndola directamente mediante sus sentidos y presenciar el proceso de contradicción de la prueba. En este escenario, la inmediación parece mejorar las condiciones en las cuales se ejerce el derecho a la defensa.

Aquí sería más fácil imaginar cómo la audiencia por videoconferencia puede suponer ciertas limitaciones al derecho del debido proceso, como, por ejemplo, hacer más difícil el desarrollo de los contra exámenes, la exhibición y confrontación de objetos y documentos a los testigos y al tribunal, e, igualmente, limitar la percepción del órgano jurisdiccional sobre algunos medios de prueba.

Con todo, nuevamente creemos que es pertinente hacer distinciones que impiden dar una respuesta positiva a priori.

Es importante recordar que la limitación a un derecho no es equivalente a su violación. En otras palabras, en la medida que aceptamos que el derecho al debido proceso no es absoluto, lo que debe hacerse es examinar caso a caso cómo el hecho de que la audiencia sea virtual afecta alguna dimensión de este, identificar hasta qué punto es así, si dicha afectación se corresponde con el fin que se busca lograr y si se traduce o no en la negación del derecho mismo.

Por ejemplo, no parece discutible que hacer un interrogatorio y contrainterrogatorio vía Zoom pueda ser más complejo que uno “en persona”. Sin embargo, de eso no se desprende de manera automática que el derecho a la defensa o el derecho a la prueba se haya visto violado. Sigue siendo posible interrogar al testigo, la parte contraria mantiene su oportunidad de confrontar y el tribunal toma conocimiento no solo de contenido de sus palabras, sino también de información no verbal.

Si la limitación no supone la negación del derecho mismo, esta obedece a fines legítimos y es proporcional, aunque en el caso particular dicha limitación exista, esta se encuentra justificada y no puede indicarse que el derecho ha sido violado.

Para hacer el juicio previamente indicado habrá que examinar en el caso particular qué tipo de pruebas han ofrecido las partes, el nivel de adversarialidad que existe entre ellas y las consecuencias que la decisión producirá en sus derechos, entre otras variables.

En este sentido, vale la pena recordar la idea de que las partes tienen derecho a un “debido proceso y no a un proceso perfecto”. Lo que se requiere es que las condiciones generales de juzgamiento hayan sido “justas” y que se haya garantizado a las partes la posibilidad de presentar de manera razonable su caso y defenderse.

Por lo anterior, lo verdaderamente relevante es que los tribunales de familia mantengan un adecuado equilibrio entre estandarización y flexibilidad en cuanto a su sistema de agendamiento. En efecto, si bien es importante la estandarización de procesos, ya que permite proyectar cargas de trabajo y desarrollar una planificación mínima, es crucial que los jueces y juezas de familia entreguen a las partes canales de comunicación claros que les permitan a estas solicitar de manera oportuna al tribunal el desarrollo de una audiencia presencial, cuando ello resulta justificado según las características o particularidades del caso. Nuevamente parece necesario incorporar criterios de proporcionalidad en el agendamiento. En este sentido, resulta esencial que los jueces y juezas pronuncien decisiones fundadas orientando a las partes respecto de los criterios jurisprudenciales que justifican o ameritan el desarrollo de una audiencia presencial en las condiciones actuales. No basta así la mera publicación de acuerdos del comité de jueces, dado que se está lidiando con derechos fundamentales que serán eventualmente restringidos, por lo que es necesario y muy relevante que existan resoluciones que fundamenten dicha restricción.

No debe olvidarse que es igual de negativa la suspensión masiva de las audiencias como el desarrollo de todas ellas de manera virtual. Medidas así de gruesas parecen ser más propias de ley que del juicio jurisdiccional. Lo que se requiere en estos momentos es que los jueces y juezas de familia articulen y ponderen de manera proporcional las actuales necesidades que el sistema de justicia hoy enfrenta con el apropiado respeto a las garantías del debido proceso de los justiciables según las particularidades de caso. Para ello respuestas en abstracto y absolutas no son gran ayuda.

* Claudio Fuentes Maureira y Ramón García Odgers son profesores de Derecho Procesal, el primero de la Universidad Diego Portales y el segundo de la UC de la Santísima Concepción.

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