Ley de Fortalecimiento del Sernac

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08 / 04 / 2019

Jaime Carrasco y Juan Ignacio Contardo en El Mercurio Legal

Como se sabe, el 14 de marzo de 2019 entró a regir la Ley N° 21.081, que modificó una serie de disposiciones de la Ley 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores (LPDC). Si bien varias modificaciones entraron en vigencia el pasado 14 de marzo, otras tantas entrarán en vigencia de manera escalonada a lo largo del país, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° transitorio letras a), b) y c) de la Ley 21.081.

Hace un tiempo, por esta misma vía, nos referimos a las modificaciones introducidas por la Ley 21.081 a la Ley 19.496 y los problemas que esta generaría en varias materias. En aquella ocasión nos preguntábamos porqué la Ley 21.081 establece una entrada en vigencia escalonada para una serie de normas, dentro de las cuales están las de prescripción y su suspensión. Y la verdad es que aún no encontramos la respuesta. 

Al respecto, en un caso en que debemos aplicar la nueva ley hemos encontrado otros problemas que en su oportunidad no detectamos. En efecto, nos parece interesante comentar lo que ocurre con los plazos de prescripción de las acciones que persiguen la responsabilidad civil y contravencional, desde cuándo comenzarán a regir y cuál es el régimen aplicable en la actualidad. Además, comentar la vigencia del inciso 2° del artículo 26 de la LPDC, que establece la suspensión del plazo de prescripción cuando el consumidor interponga un reclamo ante el servicio de atención al cliente, el mediador o el Servicio Nacional del Consumidor (Sernac). 

El artículo 26 de la Ley 19.496, hace algún tiempo, fue modificado por el artículo 1°, N° 4, de la Ley 20.555, que introdujo el nuevo inciso 2°, desplazando el que ocupaba su lugar a un inciso 3°. Ahora, la Ley 21.081 lo modificó ampliando los plazos de prescripción de las acciones antes referidas, estableciendo un plazo de prescripción de dos años para la acción que pretende perseguir la responsabilidad contravencional o infraccional y estableciendo expresamente (antes no lo indicaba) que las acciones civiles prescribirán conforme a las normas establecidas en el Código Civil o leyes especiales. El primer problema se produce al preguntarnos si los nuevos plazos de prescripción extintiva que ahora establece el inciso 1° del artículo 26 están vigentes o no. 

La respuesta, en principio, puede ser afirmativa, porque no hay una disposición transitoria en la Ley 21.081 que establezca una vacatio legis o una entrada en vigencia diferida al menos respecto de la modificación al inciso 1° del referido artículo 26. De esta manera, entonces debiese entenderse que al 14 de marzo de 2019 los nuevos plazos de prescripción —de acciones infraccionales y civiles— habrían comenzado a regir y se aplican incluso a las prescripciones en curso, según el artículo 25 de la normativa sobre efecto retroactivo de las leyes. 

Sin embargo, esta respuesta puede cambiar atendido lo que comentaremos a continuación. 

Para atacar de manera adecuada la pregunta formulada resulta también necesario analizar los artículos 26 inciso 2° de la Ley 19496 y 1° transitorio de la Ley 21.081. 

El artículo 26 inciso 2° de la Ley 19.496 señala que el plazo de prescripción extintiva de las acciones se suspenderá cuando dentro de este el consumidor interponga un reclamo ante el servicio de atención al cliente, el mediador o el Sernac, según sea el caso. Dicho inciso segundo no fue modificado por la Ley 21.081. Reiteramos, este inciso no fue modificado. 

El problema que se produce cuando se lee el artículo 1° transitorio de la Ley 21.081, que estableció expresamente que “la presente ley entrará en vigencia transcurridos seis meses desde su publicación en el Diario Oficial, salvo las modificaciones introducidas en los siguientes artículos de la Ley N° 19.496: (…) 26, inciso segundo (…)”.

Como ya aseveramos, el artículo 26 inciso 2° de la Ley 19.496 no fue modificado por la Ley 21.081. Sin embargo, la Ley 21.081 señala —con error manifiesto— que la modificación al inciso 2° del artículo 26 entrará en vigencia de manera escalonada (dependiendo del lugar en 12, 18 o 24 meses, según lo señala el artículo 1° transitorio letras a), b) y c)). Entonces, las preguntas que surgen son: a) ¿están vigentes los nuevos plazos de prescripción extintiva? y b) ¿está vigente el artículo 26 inciso 2° que establece la suspensión del plazo de prescripción? 

En principio, podría afirmarse que hubo un simple error legislativo al redactar el artículo 1° de la Ley 21.081 porque la referencia que debió haber hecho esta norma es al inciso 1° del artículo 26, que sí fue objeto de modificación (se modificaron los plazos de prescripción extintiva) y no al inciso segundo de dicha norma (que no sufrió ninguna modificación). 

Sin embargo, también es posible que el legislador haya querido referirse a la vigencia del inciso 3°, que también fue modificado, y no al inciso 1° ni menos al inciso 2° del referido artículo 26. 

También es posible interpretar la ley de acuerdo al tenor literal del precepto, que en este caso es claro, es decir, que el legislador quiso deliberadamente que el artículo 26 inciso 2° de la Ley 19.496 no se aplicara de inmediato, sino de acuerdo a lo que dispone el artículo 1° transitorio de la Ley 21.081. Pero bajo esta interpretación: ¿qué sentido tendría esa vigencia diferida? Además, el artículo 26 inciso 2° no sufrió modificación alguna por la Ley 21.081, entonces, hay un patente error. 

De aceptarse esta última interpretación cabe considerar que entonces los nuevos plazos de prescripción extintiva de las acciones civil e infraccional aún no han comenzado a regir y habrá que esperar un buen tiempo para que entren en vigencia. Además, la interpretación anterior sería contraria al consumidor afectado en sus derechos, pues podría afirmarse que en todo el país, en la actualidad, no está rigiendo la suspensión de la prescripción de las referidas acciones cuando ocurran las hipótesis que indica el mismo artículo 26 inciso 2° de la LPDC. 

En definitiva, este es otro problema más causado por la deficiente técnica legislativa que corresponderá dilucidar a los jueces.

En nuestra opinión, consideramos que, por una parte, el error del artículo 1° transitorio de la Ley 21.081, en aquella parte que establece que la modificación introducida al artículo 26 inciso 2° entrará en vigencia en forma escalonada, es evidente porque el artículo 26 inciso 2° no fue modificado por la Ley 21.081. En consecuencia, el actual inciso 2° de la Ley 19.496, que regula las hipótesis de suspensión de la prescripción, está vigente y debe ser aplicado por los jueces. Por otro lado, bajo esta interpretación —y respecto de lo que venimos comentando— consideramos que el artículo 1° transitorio estableció una entrada en vigencia escalonada respecto de los nuevos plazos de prescripción de las acciones indicadas en el inciso primero del artículo 26 (no respecto del inciso segundo), razón por la cual los nuevos plazos de prescripción de las acciones civil e infraccional aún no entran en vigencia. 

* Jaime Carrasco Poblete es profesor de Derecho Procesal de la Universidad del Desarrollo y Juan Ignacio Contardo González es profesor de Derecho Civil de la U. Diego Portales.