Iñigo de la Maza - El Mercurio
17 / 08 / 2020
Voy a denominar “redundancia” a la situación en que un conjunto de circunstancias configura el supuesto de hecho de normas diversas. Las redundancias se presentan con cierta frecuencia en el Derecho Civil. Así, por ejemplo, las mismas circunstancias pueden configurar los requisitos de un error sustancial, de un vicio redhibitorio y de un incumplimiento resolutorio. En ese caso, además, se trata de una redundancia incómoda de administrar porque sucede que las consecuencias del error sustancial son diversas a la de los vicios redhibitorios y las del error y los vicios redhibitorios, distintas a las del incumplimiento resolutorio. De esta manera, la incomodidad consiste en decidir si la persona afectada puede elegir a través de cuál de estas figuras canalizar su pretensión o, en cambio, debe canalizarla a través de una de ellas, por ejemplo, porque es más específica que las otras.
Mi sugerencia es que también se presenta una redundancia incómoda tratándose de un par de dispositivos que empleamos para administrar los riesgos imprevisibles: el caso fortuito y la alteración sobrevenida de las circunstancias que, en Chile, nos obstinamos en denominar “teoría de la imprevisión”.
Para comprender por qué sucede algo como esto habrá que comenzar recordando que los requisitos que, según el artículo 45 CC, configuran el caso fortuito son la imprevisibilidad y la irresistibilidad. Por su parte, los de la alteración sobrevenida de las circunstancias son, de manera resumida, la imprevisibilidad y la excesiva onerosidad sobrevenida. De esta manera, existe coincidencia respecto de la imprevisibilidad. Lo que resta determinar es si puede existir coincidencia entre la irresistibilidad y la excesiva onerosidad sobreviniente.
Pues bien, para determinar si puede existir coincidencia entre irresistibilidad y excesiva onerosidad resulta conveniente comenzar advirtiendo que si lo irresistible se considera como aquello imposible de resistir, no hay coincidencia; lo excesivamente oneroso es posible de cumplir, aunque muy caro. Sin embargo, a partir de dos valiosos textos, el primero, de María Graciela Brantt y, el segundo, de Mauricio Tapia, suele aceptarse que la irresistibilidad no exige que el evento haya sido imposible de resistir, sino que cuestión bien distinta, que dicha resistibilidad no sea exigible para ese particular deudor.
El punto es que al pensar de esta manera las cosas resulta que al menos algunos casos de alteración sobrevenida de las circunstancias podrían calificarse también como casos fortuitos. Un ejemplo debería servir para aligerar de abstracción a todo esto.
Imaginemos que un proveedor se obliga a entregar 100 toneladas de áridos y, producto de un terremoto, resulta imposible transportarlos por tierra, pero aún podría resultar posible transportarlo por aire, aunque el costo de hacerlo ascendería a unas mil veces el costo de hacerlo por tierra.
