Columna de Paulina Manosalva: Abuso sexual, indemnización y prescripción. Desafíos pendientes

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Paulina Manosalva - Estado Diario

05 / 04 / 2024

Hace pocos días la Fundación para la Confianza emitió un comunicado en el que informaba de una querella presentada por una víctima de abuso sexual en contra de un conocido actor nacional. De la información pública que pudimos obtener se sabe que la víctima hoy tiene 46 años y que habría sufrido los abusos entre los 13 y los 17 años por su padrastro, es decir, los vejámenes en su contra se detuvieron en 1995, hace 29 años.

Expuestos así los hechos cabe preguntarse si ¿es posible que a la fecha esté vigente la acción indemnizatoria por los daños sufridos?

Para responder esa pregunta lo primero que debe despejarse es que la acción indemnizatoria que corresponde deducir en un caso como este es la de carácter extracontractual. En segundo término, para saber la vigencia de la acción hay que precisar la norma de prescripción extintiva para la acción de responsabilidad dispuesta en el artículo 2332 del Código Civil, según el cual: “Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto”. En tercer y último término cabe cuestionarse si resulta aplicable la renovación de la acción civil consagrada en la Ley N° 21.160 que declara imprescriptibles los delitos sexuales contra menores de edad. La respuesta es negativa debido a que la renovación de la acción civil asociada a los delitos sexuales mencionados en la ley solo aplicará a los cometidos desde su publicación, esto es desde el 18 de julio de 2019.

Así las cosas, en un caso como el descrito únicamente es procedente la regla general en materia de prescripción liberatoria para casos de responsabilidad extracontractual que cuenta el plazo de cuatro años desde la perpetración del acto. Si bien, el plazo propiamente tal dispuesto en la norma general antes citada no está sujeto a interpretación, si lo está el inicio del cómputo de este o también denominado dies a quo. Por lo tanto, será el momento en que comienza a computarse el tiempo de la prescripción el que definirá su real extensión.

Las interpretaciones del inicio del plazo de la prescripción para casos de indemnización donde no hay un quebrantamiento contractual son variadas y cabe preguntarse si aquellas pueden responder a las particularidades que presentan este tipo de delitos, en especial, en lo referente a los daños padecidos por las víctimas. Conocida es la teoría objetiva que estima que el plazo únicamente podrá computarse desde la ocurrencia del hecho sin ningún tipo distinción (Alessandri, 2005; Ferrada,2012; Rioseco,2004; Somarriva, 1939; Tapia, 2006 y Vergara, 2004). En otra vereda, se encuentran las teorías subjetivas. La más destacada en la materia es la que cuenta el plazo desde la manifestación del daño (Abeliuk, 2014, Tomo I; Elorriaga, 2011; Isler, 2017). Mientras que de forma más embrionaria se han planteado postulados más modernos que advierten la importancia del conocimiento de la víctima sobre los elementos de la acción indemnizatoria para el dies a quo (Barros, 2020; Domínguez, 2020 y Corral, 2020). Si bien, adherimos a esta última tesis, creemos que no logra abarcar todas las hipótesis en que puede encontrarse una víctima de abuso sexual, en especial, la planteada en este caso.

La familia de la víctima, a través de la Fundación referida, compartió una carta en la que daba a entender que quien padeció los hechos conocía al autor del ilícito, el hecho y el perjuicio padecido, por lo tanto, no sería aplicable la teoría subjetiva del conocimiento. Sin embargo, advirtió que la afectada solo pudo contárselo a su familia y, luego, iniciar acciones legales cuando: “se sintió realmente preparada para exponer está delicada situación”, además, destacó que durante mucho tiempo existió una relación de dominación y confusión motivada por su abusador. Es así como las teorías interpretativas antes referidas no resultan suficientes para estos hechos. Más bien, estamos en un caso en que la víctima se encontró por muchos años imposibilitada de actuar, situación más cercana a una especie de “bloqueo”, que podría hacer aplicable el adagio: “Contra non valentem agere non currit praescriptio” (contra el que no puede ejercer su acción, no corre el plazo).

De este modo, sostenemos que el plazo de cuatro años dispuesto en la norma prescriptiva extracontractual no podría correr en contra de la víctima mientras se encuentre imposibilitada de iniciar la acción (sin que sea necesario la configuración de un caso fortuito o fuerza mayor). Este supuesto de imposibilidad o bloqueo se trata de una situación que típicamente se da en casos de delitos sexuales y que debe ser considerado por los tribunales para poder contabilizar el plazo de la prescripción extintiva.

Existen muchos otros aspectos dignos de analizar en casos como este: como la tipología del daño según su temporalidad y su influencia en la prescripción; que ocurriría con las hipótesis de suspensión; cuáles son los argumentos que justifican interpretar de manera especial el inicio de la prescripción para este particular tipo de casos o cuáles son los variados casos particulares que pueden darse en un supuesto de abuso sexual que tienen influencia en el modo de extinguir por el transcurso del tiempo, entre otros. Evidentemente aquello excede el propósito de esta columna. Empero, queremos dejar planteado que existen diversas especificidades de los daños producidos a consecuencia de un delito sexual que pueden tener consecuencias relevantes en la operatividad de la prescripción extintiva. Aquel estudio representa un desafío pendiente por la doctrina y amerita ser revisado con profundidad.

Por Paulina Manosalva, investigadora adjunta y Doctora en Derecho UDP, en Estado Diario.