Un proyecto constitucional

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Javier Couso y Paulina Veloso - El Mercurio

21 / 07 / 2020

Quizá por el impacto sucesivo de la peor convulsión social en medio siglo, y de la más grave epidemia en cien años, por estos días abundan entre algunos analistas visiones “apocalípticas” acerca del impacto, tanto económico como institucional, del proyecto de reforma constitucional que autoriza el retiro de una porción de los ahorros de quienes cotizan en el sistema de AFP.

En el ámbito económico, es llamativo el contraste entre los pronósticos catastrofistas del impacto de esta medida que han hecho analistas financieros locales, con los que realiza el grueso de los especialistas extranjeros, los cuales, producto de la mayor objetividad que estudiar estos desarrollos desde una perspectiva comparada, anotan que el impacto económico de este proyecto debiera ser moderado y, en ese sentido, no demasiado diferente al de los diversos países —tanto desarrollados como de ingresos medios— que han adoptado medidas casi idénticas durante esta pandemia (Pulso, 17 de julio). En el ámbito político-constitucional, postulamos que ocurre algo similar, esto es, que los juicios destemplados que se han levantado respecto de la significación de esta reforma (“fraude a la Constitución”, “elusión constitucional”, “resquicio constitucional”, son algunas delas invectivas que este proyecto ha recibido) no se condicen con la realidad de lo que está sucediendo, puesto que, lejos de representar la inminencia del fin del Estado democrático y constitucional de Derecho en Chile, representan, a lo sumo, un uso novedoso del mecanismo de la reforma constitucional en un contexto sin precedentes.

Para entender mejor el debate constitucional suscitado por esta reforma, es útil recordar que el artículo 19, número 18, de la Constitución reconoce la seguridad social como un derecho fundamental (que es el asunto crucial de la norma), para luego declarar que “la ley podrá establecer cotizaciones obligatorias”. Esto último habilita constitucionalmente al legislador para que haga lo último (aunque no lo obliga a ello, ya quel término “podrá” deja abierta la posibilidad de que la seguridad social estuviera, por ejemplo, financiada enteramente con cargo a rentas generales) Por otra parte, lo que hace el proyecto de reforma es introducir un artículo transitorio a la Carta Fundamental en que, por única vez, se autoriza a los dueños delos fondos acumulados por las cotizaciones que han realizado, a retirar una porción de los mismos.
Así, se trata de una norma que regirá de forma transitoria, por una sola vez, que es justamente lo que corresponde a la sección de la Constitución donde se introducen normas transitorias (y no permanentes, como las del Capítulo IM, donde se inserta el artículo 19, número 18). Por lo dicho, y sin perjuicio de que el constituyente derivado aborda una materia típicamente de ley en una reforma constitucional (y esto es, en efecto, poco habitual, pero no extraño en este texto constitucional, ya que, entre otras, el constituyente originario introdujo en la Constitución diversas materias propias de ley, la prohibición de la huelga de los trabajadores del sector público y municipal), la autorización de retirar ahorros previsionales no altera en lo más mínimo ni el derecho fundamental a la seguridad social ni la habilitación al legislador para que establezca cotizaciones obligatorias; es decir, no modifica en nada el artículo 19, número 18.

Por otra parte, considerando que las normas transitorias requieren para su aprobación de delos 3/5 delos diputados y senadores en ejercicio, y no de los 2/3 que demandaría introducir modificaciones al artículo 19 número 18, nos parece claro que el quorum de esta reforma es, en efecto, el primero de los señalados.
Lo dicho demuestra lo absurdo de la tesis enarbolada por algunos, en el sentido de que esta propuesta, apoyada por más del sesenta por ciento de los parlamentarios (en una amplia coincidencia que incluye políticos de todo el espectro ideológico, desde la UDI al PC), amenaza con destruir el sistema democrático-constitucional del país. Opinamos que, como siempre, la voluntad popular que se expresa a través del orden constitucional por las mayorías parlamentarias que corresponden en cada caso puede ser objeto de críticas, incluso ácidas. El debate es consustancial a la democracia. Pero nos parece fuera de lugar el tono exageradamente catastrofista usado por algunos, que parece más inspirado en una defensa de intereses particulares que en una genuina discrepancia sobre interpretación constitucional.